Estimados compañeros:
Por indicación del Ponente de la Mesa de Adminstraciones Públicas, os transcribimos a continuación dos sentencias que pueden servir de base a reclamaciones de ingenieros técnicos en la Adminstración, sobre libre designación e igualdad de retribuciones para funcionarios que tienen la misma titulación y ejercen las mismas funciones, en el mismo centro de trabajo y tengan fijado un complemente distinto:
“EL TRIBUNAL SUPREMO Y LAS LIBRES DESIGNACIONES.
(Sentencia de 30 de marzo de 2009, del Tribunal Supremo, Sala III de lo
Contencioso-Administrativo)
Resumen. El Tribunal Supremo confirma la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de diciembre de 2004, y no admite el recurso de casación interpuesto por la Consejería y Hacienda de la Comunidad de Madrid.
El Tribunal insiste en el carácter excepcional que la Ley asigna al sistema de la libre designación y en la necesidad de que cuando se considere necesario acudir a este sistema se haga también excepcionalmente y justificando caso por caso. La simple descripción de los rasgos de los puestos de trabajo no es suficiente motivación para justificar este sistema excepcional de provisión de puestos.
Comentario. La Sentencia considera contraria a Derecho la provisión por libre designación de la mayor parte de los puestos objeto de modificación sin aportar la motivación que justificase la procedencia de ese sistema en vez del ordinario del concurso. La Sala de Madrid observa que la Comunidad Autónoma trata de explicar la concurrencia de especial responsabilidad en los puestos de trabajo a proveer por libre designación con la exposición de los contenidos del puesto y el volumen del mismo, formulando la justificación en forma cuasi tautológica, dado que la responsabilidad especial se hace derivar de la responsabilidad especial de los contenidos propios de los puestos afectados, operación que a juicio de la Sala no resulta suficiente. La Sala alega que la Administración parece olvidar que la motivación no sólo constituye un medio que posibilita el control judicial de la actividad administrativa, sino también una garantía para los destinatarios de la misma.
En definitiva, ni la circunstancia de que se trate de puestos con nivel 26, ni la posición que les corresponda en la organización administrativa son razones que, por sí mismas sirvan para justificar la libre designación. La naturaleza de los cometidos a desempeñar y la especial responsabilidad que puedan implicar tales puestos son las razones que podrían, en su caso, hacerlo, pero se trata de extremos que no pueden presumirse, sino que su concurrencia debe ser explicada de manera suficientemente precisa y particularizada por la Administración.”
"EL TRIBUNAL SUPREMO Y LA MOTIVACIÓN DE LAS R. P. T.
(Sentencia de 22 de abril de 2009 del Tribunal Supremo, Sala III de lo Contencioso-
Administrativo)
Resumen. El Tribunal Supremo confirma la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y no admite el recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado.
El Tribunal estima el recurso y reclasifica el puesto de trabajo de Inspector Técnico-Facultativo, nivel 26 a nivel 27 y su correspondiente complemento específico, y declara la Resolución del Subsecretario de Hacienda sobre reclasificación de puestos de trabajo contraria a derecho al existir otros puestos con esta reclasificación de igual contenido.
Comentario. Lo más destacado de esta Sentencia son los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero.
En el Fundamento Segundo el abogado del Estado sostiene que ante la ausencia de una prueba pericial con fuerza suficiente de convicción capaz de destruir la presunción de legalidad, ha de estarse a la presunción de legalidad de los actos administrativos. Sin embargo, y aquí esta el interés del fundamento, es reiterada la jurisprudencia que exige la motivación de las Relaciones de los Puestos de Trabajo en el que funcionarios que tienen la misma titulación, y ejercen las mismas funciones, en el mismo centro de trabajo tienen fijado un complemento distinto. Es la Administración la que debe justificar razonablemente los motivos para este tratamiento dispar. “Es decir, a igual trabajo, igual sueldo”.
Por otra parte, el Fundamento Tercero rechaza el argumento de la Administración, de que lo que ocurre es que, siendo válida la distinción en cuanto al complemento, lo que ha podido pasar es que se haya producido una vulneración por parte de la Administración con posterioridad, al asignar las mismas funciones a los funcionarios que son objeto de comparación, y alega que no es que la función haya de ajustarse al complemento fijado sino que este, es decir el complemento, ha de fijarse en relación con la función a ejercitar.
“No vale modificar las funciones con posterioridad”.